JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-025/99
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIA: MARÍA ISABEL HARUNO TAKATA GUTIÉRREZ
México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-025/99, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación con número de expediente 01/99, y
I. El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el C. Joel Padilla Peña comisionado del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, presentó escrito dirigido al presidente de este organismo, en el que expuso:
“…propongo que en la próxima sesión ordinaria que celebre el Consejo General, se incluya en un punto del orden del día, en el que se discutan y acuerden acciones concretas que contribuyan al fortalecimiento del régimen de partidos políticos y acciones que coadyuven en la promoción y difusión de la cultura política democrática, para cumplir con alguno de los fines del instituto...”
II. El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima celebró sesión ordinaria, sin que en el orden del día se incluyera lo relativo a la solicitud referida.
III. El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Joel Padilla Peña, comisionado del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, interpuso recurso de apelación que quedó registrado con el número de expediente 01/99.
IV. El veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó la resolución en el expediente 01/99, en la que desechó de plano por notoriamente improcedente el recurso precisado en el Resultando III.
V. El tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, inconforme con la resolución señalada en el Resultando anterior, Joel Padilla Peña comisionado del Partido del Trabajo ante el Consejo General Electoral en el Estado de Colima, misma persona que interpuso el recurso de apelación relativo al expediente 01/99, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
VI. El quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se dio cumplimiento mediante el oficio TEPJF-SGA-118/99 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la citada Sala, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan respecto de los actos de la autoridad electoral local.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por lo que se trata de cuestiones de orden público y, por tanto, el estudio respectivo es preferente, corresponde examinar si en el caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia que al efecto hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:
"Artículo 99
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre:
...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios y resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos".
Como se puede apreciar de la transcripción anterior, este artículo constitucional limita la procedencia del juicio de revisión constitucional únicamente para los casos en que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Los actos o resoluciones que se reclamen sean definitivos y se encuentren firmes; 2) Los actos o resoluciones impugnados provengan de autoridades competentes de las entidades federativas, ya sea para organizar y calificar los comicios, o para resolver las controversias que surjan durante los mismos; 3) Los actos o resoluciones impugnados puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones, y 4) La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 86, fracción IV, dispone lo siguiente:
“Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
…
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
...”
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
Ahora bien, en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se recoge como requisito especial de procedencia el presupuesto constitucionalmente establecido de que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
El incumplimiento del requisito antes señalado trae como consecuencia jurídica el desechamiento de plano del medio de impugnación.
De las anteriores disposiciones se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación en materia electoral de carácter excepcional y extraordinario.
La característica de excepcional y extraordinario de este medio de impugnación consiste en el examen de la constitucionalidad y legalidad sólo de actos y resoluciones importantes y trascendentes (exclusivamente aquellos que, entre otros presupuestos, sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones) respecto a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de las entidades federativas, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
Ahora bien, puntualizado el carácter extraordinario y excepcional del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de procedencia del presente medio de impugnación.
Al respecto, resulta aplicable lo prescrito en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, incisos c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de cuya transcripción anterior se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral sólo es procedente cuando se impugne algún acto o resolución de las autoridades de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan con motivo de las mismos, siempre y cuando, entre otros requisitos especiales la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, esto es, cuando exista la posibilidad real y efectiva de que su contenido o sus efectos puedan ejercer una influencia inmediata, directa y decisiva en alguna o varias etapas del proceso de que se trate o en su resultado final, mediante la obstaculización de su realización o cumplimiento, el desvío de su curso o su alteración de cualquier modo, al grado de desvirtuar cualquiera de sus objetivos fundamentales, en contravención a los principios constitucionales rectores en materia electoral, según criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JRC-001/98 y SUP-JRC-068/98, resueltos por unanimidad de votos en las sesiones de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente.
De acuerdo con lo anterior, cabe destacar que el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, precisamente en el apartado IV, del escrito de interposición del recurso de apelación, indicó que la resolución y la autoridad responsable eran:
“...RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. Haber negado incluir en el Presupuesto de Egresos de 1999, una partida presupuestal para contribuir con el fortalecimiento del régimen de partidos políticos. ORGANO RESPONSABLE Consejo General del Instituto Electoral del Estado..."
Asimismo, en el segundo párrafo de su misma demanda señaló que:
“...Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 326, 237, 337, 338, 340, 341, 342, 345, 350, 351, 353, 355, 357, 362, 366 y 367, con el presente escrito se me tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en su sesión ordinaria celebrada el 14 de diciembre de 1998...”
Ciertamente, en la resolución dictada en el expediente 01/99, en la que desechó de plano por notoriamente improcedente el recurso precisado en el Resultando III, en lo que importa, el Tribunal Electoral del Estado de Colima sostuvo lo siguiente:
“...Procediendo al análisis y valoración de las pruebas documentales a que se ha hecho referencia se advierte que, efectivamente, no fue incluida en el orden del día de la sesión verificada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado del día 14 de diciembre del año anterior, lo relativo a la solicitud del representante del Partido del Trabajo; pero al mismo tiempo se advierte que, al analizar dicha solicitud los integrantes del Consejo, llegaron a la conclusión de que dado que el artículo 147 del Código Electoral del Estado de Colima en sus fracciones II y VI establece como fines del Instituto el contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura político democrática, consideraron innecesario someterla a votación, dada la obligatoriedad que el Código establece, por lo que este Tribunal considera que resulta infundada la pretensión del representante del Partido del Trabajo para incluir en el orden del día de la sesión de referencia su proposición en el sentido de ‘Que se discutan y acuerden acciones concretas que contribuyan al fortalecimiento del régimen de partidos políticos y acciones que coadyuven en la promoción y difusión de la cultura político democrática, para cumplir con alguno de los fines del instituto que señala el Código Electoral del Estado de Colima.’, por lo que se estima que el recurso interpuesto debe desecharse por ser notoriamente improcedente de acuerdo a lo establecido por la fracción VI del artículo 363 del Código Electoral del Estado, ya que resulta obvia la pretensión del partido recurrente, pues la misma ya se encuentra implícita, como advierte el Instituto, en el artículo 147 del Código Electoral del Estado en sus fracciones II y VI.- En consecuencia y en virtud de actualizarse la causa de improcedencia notoria en este caso es procedente el desechamiento de plano del recurso en cuestión...
R E S U E L V E
UNICO: Este tribunal desecha, de plano, por su notoria improcedencia el recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo por conducto de su comisionado ante el Instituto Electoral del Estado, JOEL PADILLA PEÑA.
…"
Lo anterior permite concluir que el acto reclamado a que se hace referencia es la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a través de la cual se desechó el recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo en contra de la no inclusión de la solicitud presentada, a su vez, por el propio representante del partido político ahora actor, precisamente en la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, celebrada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, resolución que efectivamente no es determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, como en seguida se confirma.
Atendiendo al hecho de que el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el C. Joel Padilla Peña comisionado del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, presentó escrito dirigido al presidente de este organismo, en el que expuso:
"...El artículo 147 del Código Electoral del Estado de Colima dice: son fines del INSTITUTO: y en su fracción II dice: Contribuir con el fortalecimiento del régimen de PARTIDOS POLÍTICOS. En la fracción VI: coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura político democrática. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 162, fracción I, propongo que en la próxima sesión ordinaria que celebre el Consejo General, se incluya en un punto del orden del día, en el que se discutan y acuerden acciones concretas que contribuyan al fortalecimiento del régimen de partidos políticos y acciones que coadyuven en la promoción y difusión de la cultura política democrática, para cumplir con alguno de los fines del instituto que señala el Código Electoral del Estado de Colima...”
Asimismo, tomando en cuenta la circunstancia de que, en la cuarta sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, realizada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el orden de la citada sesión no se incluyó lo relativo al planteamiento del comisionado del Partido del Trabajo, como se puede constatar a foja 7 del cuaderno accesorio del presente expediente, se corrobora que no es determinante la citada resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima para el desarrollo del proceso electoral local ni para el resultado de la elección, ya que, ante la eventualidad de que le asistiera la razón al actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, y que, como consecuencia de ello, se revocara el desechamiento y se entrara al estudio del fondo para considerar que igualmente debe declararse fundado el agravio hecho valer en el recurso de apelación, la reparación sobre la inclusión de la solicitud original del comisionado del Partido del Trabajo para que se considere como “punto del orden del día” del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el que “se discutan y acuerden acciones que coadyuven en la promoción y difusión de la cultura política democrática, para cumplir con algunos de los fines del instituto que señala el Código Electoral del Estado de Colima”, en última instancia y por sí misma, como se anticipó, no es determinante de manera alguna para el desarrollo del proceso electoral local ni para el resultado de las elecciones.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo prescrito en el Código Electoral del Estado de Colima, concretamente en sus artículos 190 al 195, en los cuales se precisan los actos relacionados directamente con las elecciones y que son del siguiente tenor:
“ARTICULO 190
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la CONSTITUCION FEDERAL, la CONSTITUCION y este CODIGO, realizados por las autoridades electorales, los PARTIDOS POLITICOS y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo, de los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado.
ARTICULO 191
Para los efectos de este CODIGO, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:
I.- Preparación de la elección;
II.- Jornada electoral;
III.- Resultados y declaración de validez de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos; y
IV.- Resultados, declaración de validez y calificación de la elección de Gobernador.
ARTICULO 192
La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el CONSEJO GENERAL celebre durante la primera quincena del mes de noviembre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral. Durante ésta se realizan:
I. La elección, en su caso de los Consejeros Electorales para integrar los CONSEJOS MUNICIPALES, así como de los Presidentes y Secretarios de los mismos;
II La ubicación de casillas, la integración, mediante insaculación, de sus mesas directivas y las publicaciones de las listas respectivas;
III. El registro de convenios de coalición que suscriban los PARTIDOS POLITICOS;
IV. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas regionales, así como la sustitución y cancelación de los mismos.
V. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casillas;
VI. La exhibición y entrega a los organismos electorales y PARTIDOS POLITICOS de las listas nominales de electores por sección, para los efectos de las observaciones que en su caso hagan los PARTIDOS POLITICOS y los ciudadanos en general;
VII. El registro de representantes de partido ante las mesas directivas de casilla;
VIII. Los actos relacionados con las campañas y propaganda electorales; y
IX. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores, o con otros que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección.
ARTICULO 193
La etapa de la jornada electoral se inicia con la instalación de las casillas y concluye con la publicación de los resultados de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los CONSEJOS MUNICIPALES respectivos.
ARTICULO 194
La etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los CONSEJOS MUNICIPALES y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los CONSEJOS GENERALES y MUNICIPALES o con las resoluciones que en su caso pronuncie en última instancia el TRIBUNAL.
ARTICULO 195
La etapa de calificación de la elección de Gobernador inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por el CONSEJO GENERAL y concluye con la declaración de validez que pronuncie el TRIBUNAL.
...”
De la anterior transcripción se observa que el proceso electoral es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos que tienen por objeto la renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo, de los integrantes del Poder Legislativo y de los ayuntamientos del Estado; el proceso electoral comprende las etapas de preparación de la elección; jornada electoral; resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, y resultados, declaración de validez y calificación de la elección de Gobernador.
Ahora bien, el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, como en cierta forma se anticipó párrafos arriba, no expone argumento alguno para demostrar que la resolución de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, que desechó su recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la que a su vez se pronunció en torno a la petición de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, presentada por el C. Joel Padilla Peña comisionado del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que es en el sentido de que “en la próxima sesión ordinaria que celebre el Consejo General, se incluya… un punto del orden del día, en el que se discutan y acuerden acciones concretas que contribuyan al fortalecimiento del régimen de partidos políticos y acciones que coadyuven en la promoción y difusión de la cultura política democrática, para cumplir con alguno de los fines del instituto que señala el Código Electoral del Estado de Colima...", produzca efectos tendentes a influir en forma inmediata, directa y decisiva en determinada etapa del proceso electoral o en su resultado final, sino que por el contrario el actor en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en el inciso c), precisa "…la causal de improcedencia estimamos que es impropia, debido a que no se trata de acto, resolución o resultado de una votación o elección, son actos que corresponden a la actividad, podría decirse normal del Instituto, fuera de proceso electoral, por ende jamás podrá actualizarse está a favor de la autoridad responsable…"; esto es, el enjuiciante reconoce que la resolución que impugnó en el recurso de apelación, el cual dio origen al actual medio de impugnación, es relativa a un acto ajeno al proceso electoral en el estado de Colima, consiguientemente, no sería factible a través de la sentencia que emitiera esta Sala Superior lograr el objetivo fundamental del juicio de revisión constitucional electoral, que es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones que sean determinantes para el resultado final de las elecciones.
Asimismo, este tribunal tampoco advierte que la resolución reclamada o la que inicialmente originó ésta, es decir, la petición de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ocasione efectos que influyan en forma inmediata y directa y decisiva en determinada etapa del proceso electoral o en su resultado final, porque en la solicitud sólo se plantea que "...se discutan y acuerden acciones concretas que contribuyan al fortalecimiento del régimen de partidos políticos y acciones que coadyuven en la promoción y difusión de la cultura política democrática, para cumplir con alguno de los fines del instituto que señala el Código Electoral del Estado de Colima...", y dicha solicitud dio origen a las resoluciones reseñadas con antelación, sin que tales actos puedan influir de modo directo, inmediato y decisivo para modificar, desviar, obstaculizar o alterar de cualquier manera la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, ni los resultados, declaración de validez y calificación de la elección de gobernador, porque no contienen decisiones que puedan conducir a cualesquiera de tales consecuencias, por lo que es claro que no existe la posibilidad de que se diera la influencia determinante prescrita por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En virtud de las anteriores razones, esta Sala Superior considera que el actual medio de impugnación resulta improcedente al pretender impugnar una resolución que no puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral alguno ni para el resultado final de cierta elección, por lo que debe desecharse de plano.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante Joel Padilla Peña, en contra de la resolución de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación con número de expediente 01/99, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio ubicado en la calle Cuauhtémoc número 47, Colonia Roma, en la Ciudad de México Distrito Federal y, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Colima, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia.
Devuélvanse los autos del expediente 01/99 al Tribunal de referencia; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA